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Los suplentes temporales de los Presidentes de Juntas Parroquiales.

La disposición transitoria sexta de la reforma a la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, establece una norma que llama poderosamente la atención, porque señala que hasta tanto no se realice el proceso electoral para elegir a las Juntas Parroquiales Comunales, la representación ante  el Consejo Local de Planificación Pública que corresponde al Presidente de la Junta Parroquial, podría ser suplida por otro vecino elegido por los Consejos Comunales de la parroquia respectiva.
Recordemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela crea en su artículo 182 la figura de los Consejos Locales de Planificación y expresamente, sin lugar a dudas y a excepciones, prevé que uno de los integrantes de esa instancia es precisamente el Presidente de la Junta Parroquial.  
Por lo tanto ¿puede una ley imponer  y crear la figura de un “suplente provisional” a un cargo expresamente definido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela?.  La Constitución muy claramente indica que el integrante del CLPP es el Presidente de la Junta Parroquial, pretender por la vía legislativa que otro vecino le sustituya temporalmente, es crear una estrategia política para que una figura que podría denominar “suplente provisional”  usurpe un espacio de representación que pertenece a la junta parroquial y en particular a quien sea elegido como su presidente.
El dejar “vacía” la representación de la junta parroquial y modificar su método de elección, sin que medie para tal fin, al menos, una consulta popular entre los propios vecinos de la parroquia, crea un antecedente peligroso hacia el futuro; como también lo crea la posibilidad de ir creando por vías legislativas disposiciones transitorias que permitan crear figuras temporales que venga a suplir la ausencia de un titular expresamente señalado por la Constitución cuando éste aún no haya sido elegido o designado, más cuando a sido el propio estado a travès de una ley el que ha dejado cesante a esos representantes parroquiales.
No tiene sentido mirar esta disposición transitoria como producto de la ambición política de ocupar un espacio más en el Consejo Local de Planificación Pública, pues de hecho y de derecho, la ley garantiza que cada parroquia tendrá 2 representantes, uno es el Presidente de la Junta Parroquial  y el otro es el vocero electo por los consejos comunales de la parroquia; por cierto que   ambos tienen una legitimidad de origen centrada en las propias organizaciones comunales.
¿Cuál es el sentido de esta disposición?,  no pudieron eliminar las parroquias y menos sustituir la figura del presidente de la Junta Parroquial del CLPP simplemente porque la Constitución en su artículo 182 lo nombra expresamente, pareciera entonces que con la cesación de funciones del presidente y demás miembros de las Juntas Parroquiales electa popularmente, se espera debilitar al ámbito parroquial anulando la junta parroquial y permitiendo así que los Consejos Comunales puedan desempeñar un mayor protagonismo en la comunidad.
La realidad concreta del día a día nos alerta que las Juntas Parroquiales fueron eliminadas, pero la realidad legal lo que dice es que quedaron cesantes y se espera por la elección de una nueva Junta Parroquial. 
¿Por qué en las parroquias no se han activado asambleas de ciudadanos para fijar posición al respecto?, creo que la obligación de reformar la ordenanza que regula a esta instancia de gobierno parroquial y a los CLPP, es una oportunidad para que las parroquias debatan sobre su derecho a participar de manera directa, secreta y universal en ambos casos, e incluso evaluar la posibilidad de adherirse al recurso intentado por los propios representantes que han sido despedidos de su cargo de elección popular. Igualmente esos espacios deberían servir para analizar la situación de las Comunas y así  no ser sorprendidos cuando se decida desde el poder central formalizar esas estructuras.
Carlos R.

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