Ir al contenido principal

156 CAPITALES SIN JUNTAS PARROQUIALES.

El Universal con fecha 17 de octubre de 2010, informa que existen 156 capitales de municipios -distribuidas en 11 estados- en las cuales nunca se han constituido gobiernos de ámbito parroquial.

Este es el caso -por mencionar sólo cuatro ejemplos- de La Victoria (Aragua), Puerto La Cruz (Anzoátegui), Porlamar (Nueva Esparta) o San Antonio (Táchira). Si se analiza este fenómeno se descubre que en 50 municipios (15% de las jurisdicciones del país) no existen parroquias formalmente constituidas lo que complicaría la definición de circunscripciones de votación para una eventual convocatoria de comicios locales porque la nueva Ley Orgánica de Procesos Electorales permite la creación de circuitos empleando el ámbito territorial de las comunas.

La ausencia de juntas parroquiales dificulta la conformación de los consejos locales de planificación, instancia prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Loppm) vigente desde el 8 de junio del 2005 y en la Constitución.

Según el artículo 182 de la Carta Magna los consejos locales de planificación son presididos por el alcaldes respectivo, los concejales y los presidentes de las juntas parroquiales del municipio.

Según la Loppm, corresponde a las parroquias -a través de las juntas parroquiales- velar, entre otras funciones, por el cumplimiento de la limpieza urbana y aseo domiciliario, supervisar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, inspeccionar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.

Además tienen la obligación de promover procesos participativos para la identificación de prioridades presupuestarias, así como coadyuvar con las administraciones tributarias locales en la gestión de los tributos a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y demás deberes formales. En los últimos cinco años estas funciones han sido asumidas por los Concejos Comunales.

La ausencia de Juntas Parroquiales no se solventará con la convocatoria de elecciones por parte del CNE. Primero deben definirse las parroquias en los 50 municipios que carecen de ellas. Esta labor corresponde a los consejos legislativos que, sin embargo, no están obligados taxativamente -según el artículo 173 de la Constitución- a "parroquializar" a las entidades.

Básicamente los rectores del CNE no puede convocar elecciones para cargos que no existen. Adicionalmente la ausencia de Juntas Parroquiales facilita la implementación del Poder Comunal a través de la creación de comunas. EM

Fuente:

Comentarios