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CLPP MERIDA Y DECISION DEL TSJ QUE ANULA CONVOCATORIA A ELECCIONES DEL ALCALDE

Con fecha de 12 de agosto de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral Accidental Nº1 bajo la ponencia de la Magistrada Jhannett Madriz Sotillo, declara la nulidad de la convocatoria que el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Miranda, Lester Rodríguez, realizó para convocar a las elecciones de los Consejeros Parroquiales y sectoriales en julio del año 2009 y ordena la reincorporación de los miembros del CLPP para el período 2007-2009 a los fines de garantizar la continuidad en la gestión pública municipal, mientras se realiza el proceso de elecciones en base a las nuevas normas legales vigentes al respecto, para lo cual da 60 días.

Esa decisión resalta dos importantes razones que sustentan la existencia de los Consejos Locales de Planificación Pública y que resultan de “la conjunción de dos exigencias: 1) el ejercicio efectivo del derecho a la participación ciudadana, y 2) la planificación como tarea racional mediante la cual se define un plan respecto a un objetivo a alcanzar, que en este supuesto abarcaría lo relativo al desarrollo económico y social de los municipios[1].”

Recuerda la sentencia que el órgano encargado de la planificación integral del municipio es la expresión institucional del derecho a la participación en los asuntos públicos y su importancia se destaca cuando desde el propio TSJ y en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Planificación se habla de la planificación como un asunto de alta política de Estado.

En este sentido y asumiendo como principio el garantizar la continuidad en la gestión pública municipal, es que esta Sala reincorpora a los miembros del CLPP 2007-2009, luego de anular la convocatoria por dos razones legales:

1.- La falta de competencia legal del Alcalde de convocar a una elección de Consejeros, pues a la luz de la Ley Orgánica del Consejo Local de Planificación Pública derogada parcialmente en diciembre 2010, tal competencia era del Consejo Nacional Electoral, a través de su Junta Electoral Municipal.

2.- Que no puede justificarse esta convocatoria con la inexistencia para julio 2009 de la Junta Electoral Municipal.

El tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Accidental Nº 1, recuerda que según el artículo 6 de la Ley Orgánica del Consejo Local de Planificación Pública derogada parcialmente las reglas para la elección de los consejeros parroquiales era la siguiente:

1.- Los Consejeros electos por las organizaciones vecinales y comunitarias, y por los pueblos y comunidades indígenas donde los hubiere, sin menoscabo de las nomas que regulan el sufragio y la participación política serán electos por el siguiente mecanismo:

1.1..- Los consejeros de organizaciones vecinales y comunitarias articuladas e integradas al Consejo Comunal respectivo, serán electos en Asamblea Parroquial de voceros de los consejos comunales. Entonces cada consejo comunal debía estar registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular y en esa asamblea parroquial debía estar un vocero por cada consejos comunal existente en la parroquia, exigía un quórum mínimo del 10% de los consejos comunales respectivos.

1.2..- Donde no hubiere parroquia, la asamblea de voceros de consejos comunales constituidos y registrados ante la Comisión Presidencial del Poder Popular, elegirá a los consejeros ante el CLPP.

¿Cómo quedó este procedimiento de elección en el marco de la Ley reformada parcialmente en diciembre 2010, veamos:

1.- Elimina la mención del Consejo Nacional Electoral. Tal es así que el artículo 8 de la Ley vigente, sólo señala que la Secretaria informa a los actores comunitarios para que hagan sus postulaciones, y luego recibe recaudos de los procesos de elección de cada consejero para juramentarlos.

2.- Mantiene la necesidad de la articulación e integración con los Consejos Comunales de las organizaciones vecinales y comunitarias.

3.- En la ley vigente incorpora una vía de escape ante la inexistencia por obligación legal del Presidente de la Junta Parroquial.

4.- Sustituye el registro a la Comisión Presidencial del Poder Popular, por el registro del Ministerio del Poder Popular con competencia en participación ciudadana.

5.- La ley vigente cuando habla del representante por cada parroquia en el artículo 6 numeral 5 y cuando define Consejos Comunales no exige expresamente que estén registrados ante el Ministerio respectivo, lo cual si hace de manera clara cuando se refiere a los Movimientos Sociales y Organizaciones Sociales.

El tema es aún difícil de abordar, pero el objetivo político de anular este espacio y de complicar la gobernabilidad local, sin duda alguna se logró en muchos casos, sometiendo este órgano sin ningún rechazo al proyecto de la construcción del Socialismo.

Por lo pronto si es claro que en Mérida el sentido común se impuso y en defensa del interés general, así como para garantizar la participación ciudadana y la continuidad de la gestión pública municipal, se reincorporan los anteriores miembros del CLPP y operaran hasta que se relegitime conforme a las normas legales vigentes, que por cierto tampoco dice expresamente que será el Alcalde quien haga la convocatoria.


Carlos Romero Mendoza.
Carome31@gmail.com
@carome31



Fuente:
[1] TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Electoral Accidental Nº1. Expediente http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/103-12811-2011-20009-000062.html

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