La Sala Constitucional nos recuerda en la sentencia Nº 2641 del 1 de octubre de 2003 que “el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local ’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley”.(1)
¿Cómo debemos interpretar ese concepto de “vida local”? y ¿Cómo podemos identificar los límites en cada una de las materias para lograr determinar cuándo el ejercicio de una competencia no tiene trascendencia nacional y por ende, al ser de estricta vida local, es competencia exclusiva del Municipio?
Dos preguntas nada sencillas de responder porque supone un debate y acuerdo político sobre la descentralización, la distribución de competencias y recursos entre las distintas instancias del poder público, que además demanda una clara definición del Municipio como base de todo proceso de descentralización. Aquí nos encontramos con nuestra lucha de 200 años que aún no se ha superado en cuanto a nuestro diseño Central o Descentralizado, aclarando que siempre hemos sido culturalmente muy orientados a la centralización, impulsados, tal vez, por el exceso presidencialismo que nos ha acompañado en el tiempo.
¿Cómo poder interpretar el concepto de vida local en temas básicos y esenciales de la convivencia ciudadana en las comunidades, como por ejemplo: la seguridad ciudadana, servicio de electricidad, agua, justicia de paz, urbanismo, entre otras? . Para ello se hace necesario poder evaluar cada una de las leyes y decretos que se han venido dictando desde el Poder Central a los fines de identificar cómo ha quedado el diseño de las competencias locales en estas y otras materias que tienen incidencia directa en la esfera inmediata de nuestra calidad de vida.
Esa evaluación también nos permite no sólo informarnos sino también identificar si el diseño de la participación ciudadana en esa nueva arquitectura legal en cada una de esas materia nos garantiza un Municipio definido como la unidad política primaria, es decir como la instancia política administrativa más cercana a nosotros los ciudadanos o por el contrario nos aleja de contar con una instancia inmediata para poder buscar no sólo la solución de los problemas, sino también, para influir en las políticas públicas locales según las realidades y características del espacio geográfico y económico respectivo.
El Alcalde, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tiene la responsabilidad legal de promover y formar a los ciudadanos en el tema de la participación ciudadana, por lo tanto en el ejercicio de esa competencia, tiene la oportunidad de aclarar las expectativas de los ciudadanos frente a los servicios que presta el Poder Público Municipal, pues sin duda diariamente abundan las quejas y exigencias, pero sin duda muchas de ellas no llegan a su verdadero responsable principalmente porque desconocemos el diseño de las competencias y la distribución de las responsabilidad para así ser efectivos en nuestros reclamos ciudadanos, de manera tal, que cada uno de los vecinos puedan entender el rol del Municipio en la actualidad.
Si el Consejo Local de Planificación Pública, el Consejo Estadal de Coordinación de Políticas Públicas y el Consejo Federal de Gobierno se asumieran como instancias que facilitan la participación de todos los principales agentes de la comunidad, y sirvieran de instrumentos de información, consulta y asesoramiento para todas las decisiones que políticamente deben tomar las instituciones locales, regionales y nacionales, esas instancias serian el espacio natural y oportuno para servir como vasos comunicantes entre el gobierno y los ciudadanos.
Esas instancias del Sistema Nacional de Planificación serian lo espacios adecuados para lograr definir con claridad cómo alcanzar el diseño Federal y Descentralizado que ordena la Constitución Nacional, y que fue ratificado el 2 de diciembre del año 2007, para lo cual es esencial que se logre alcanzar la mayor aproximación posible a definir el alcance de lo que quiere decir el artículo 178 de la Constitución cuando indica sobre las competencias municipales que son aquellas: “…..materias que conciernen a la vida local y que no tengan trascendencia nacional……”
Es lamentable que lejos de unir esfuerzos para lograr construir un diseño de Estado, a través de las instancias en las que se encuentran ciudadanos y funcionarios electos para cargos públicos, los esfuerzos se orienten a una polarización política causada por el enfrentamiento entre dos visiones de Estado: el Federal y Descentralizado y el Comunal, lo que hace imposible que esos “vasos comunicantes” puedan debatir y concertar en una visión compartida de país.
Carlos Romero Mendoza.
Referencia electrónica.
[1]TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Recuperado el 18 de noviembre 2010 en: http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscon%2Fmarzo%2F183%2D4311%2D2011%2D09%2D1449%2Ehtml&CiRestriction=%40Contents+vida+local&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full
Es decir, existe en la Constitución un vació conceptual sobre lo que debe entenderse por "propio de la vida local".
ResponderEliminarEs decir, en la Constitución del 99 aun persiste el vació conceptual sobre lo que debe interpretarse como vida local; ante este vacío, ¿qué pueden hacer los Municipios para aprovecharlo en aras de fortalecerse como nivel político territorial y "unidad política primaria"?
ResponderEliminar