En agenda legislativa de la Asamblea Nacional está planteada una reforma a la Ley Orgánica de Justicia de Paz, en cuyo texto se refleja la tendencia del gobierno de orientar los esfuerzos legislativos hacia el fortalecimiento del denominado Poder Popular cuya base son las denominadas Comunas.
El diseño legal propuesto prácticamente hace que el Municipio sólo tenga la responsabilidad financiera para el funcionamiento de la Justicia de Paz y quede en manos de los Consejos Comunales, como se desprende del artículo 1 de la propuesta de reforma, toda la responsabilidad para el funcionamiento de la Justicia de Paz.
En este sentido, el artículo 10 del proyecto de reforma nos dice que es responsabilidad del Municipio prever en la ordenanza correspondiente el apartado presupuestario para garantizar la dotación y funcionamiento de la Justicia de Paz, y luego, el artículo 32 señala que será el Municipio y el Consejo Comunal respectivo los responsables de cubrir los gastos relativos al suministro del material de oficina, del personal auxiliar, servicios básicos y mantenimiento.
La participación ciudadana en la elección de los Jueces de Paz, estará condicionada a la suma de los registros electorales de cada consejo comunal que exista en la circunscripción electoral respectiva; esos registros electorales serán integrados en un único registro electoral y para tal fin el artículo 18 de la propuesta señala expresamente que será el CNE el responsable de elaborar lo que ha llamado el legislador en el proyecto de reforma como: el Registro Electoral Comunal.
El proceso electoral para elegir a los jueces de paz, que el artículo 13 del proyecto de reforma determina que es competencia del Poder Electoral, se activará tan pronto sea convocado el Consejo Nacional Electoral para participar en ese proceso que no podrá coincidir con elecciones nacionales, estadales o municipales; para que el CNE sea convocado, se requiere según expresamente lo señala el artículo 14, que “las distintas comisiones electorales de los consejos comunales que pertenezcan a la Comuna respectiva” hagan la solicitud.
Por lo tanto, si bien la Ley nos habla de manera genérica que en cada “circunscripción electoral” se elegirán un Juez de Paz y dos Suplentes, el artículo propuesto bajo el número 14 da como referencia a que esa circunscripción pareciera tener la expresión de Comuna; recordemos que el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, ya introdujo la posibilidad en los municipios de alta densidad poblacional de convertir a las Comunas en circunscripciones electorales.
La posible organización de la Justicia de Paz en función de la organización territorial de la Comuna, pareciera deja de ser una mera interpretación para convertirse en una realidad, cuando se lee por ejemplo el artículo 35 del proyecto de reforma, en el que se indica que si un Juez de Paz cambia de residencia y se muda a otro ámbito geográfico fuera de la Comuna entonces incurre en una causal de falta absoluta.
Además, cuando se analiza la figura del revocatorio de un Juez de Paz, aparece la mención que sólo podrán solicitarlo los electores de la circunscripción electoral donde esté ubicada la Comuna.
¿Será este el inicio de un proceso de transición que permita progresivamente ir adecuando la Justicia de Paz al modelo de Estado Comunal, hasta que simplemente el cambio de nombre por Justicia Comunal se perciba como parte de su adecuación a una nueva realidad política geográfica?.
Carlos Romero Mendoza
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