La
Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,
publicada en Gaceta Oficial el pasado 2 de mayo de 2012, expresamente en su artículo
1 nos dice que la Justicia de Paz Comunal es parte integrante del Sistema de
Justicia, pero delimita su actuación en el ámbito del Poder Popular.
Esa delimitación pone en la mesa un interesante debate sobre el alcance de la
Justicia de Paz Comunal y la vigencia del Sistema de Justicia de Paz, más
cuando la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
expresamente consagran como competencia del Municipio la Justicia de Paz.
En
este sentido es importante recordar que el artículo 253 de la Constitución
establece que los medios alternativos de
justicia son parte del Sistema de Justicia, y en ese mismo Capítulo III prevé que
una Ley regulará todo lo relativo a la Justicia de Paz, por lo tanto al derogar
la Ley Orgánica de Justicia de Paz deja un significativo vacío sobre la
fundamentación legal de la Justicia de Paz.
Lo que nos lleva a plantear otro debate que tiene que ver con la validez
de las ordenanzas en materia de justicia de paz y la vigencia del principio de
autonomía municipal.
Tres
elementos destacan en la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia de
Paz Comunal, que son importantes revisar y sobre los cuales debe haber un
proceso de debate que permita evaluar la judicialización de la Justicia de Paz
que hasta el 2 de mayo de 2012 conocíamos.
El
primer elemento tiene que ver con el financiamiento de la Justicia de Paz, a
tal fin la Ley publicada el 2 de mayo 2012 señala expresamente que es el
Tribunal Supremo de Justicia el responsable de definir los recursos financieros
que son necesarios para el desarrollo de la Justicia de Paz Comunal, para que
sean incorporados al Presupuesto Nacional.
Ello a todas luces es un retroceso a la descentralización.
El
segundo elemento tiene que ver con la formación y capacitación de los Jueces de
Paz Comunales, la Ley delega tal responsabilidad a la Escuela Nacional de la
Magistratura.
El
tercer y último elemento, tiene que ver con el rol del Juez de Paz Comunal, pues
ahora sus decisiones reciben el titulo de SENTENCIAS y las mismas serán
dictadas formalmente en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Cuando
el artículo 45 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz
Comunal establece que uno de los requisitos de la sentencia es que se
identifique el “juzgado” de la Justicia de Paz Comunal que dicta la sentencia,
queda la sensación lógica del carácter judicial que ha adquirido este rol
comunitario del Juez de Paz.
Así
como en el pasado, golpeando la autonomía municipal y sin consultar a los
ciudadanos, desde el poder central dejaron a las Juntas Parroquiales cesantes y
le agregaron el apellido “comunal”; y al Consejo Local de Planificación Pública
le modificaron sus actores y por ende su proceso de elección, incorporando las
instancias del Poder Popular inexistentes formalmente aún, hoy la Justicia de
Paz pasa del Municipio al Poder Judicial, con una nueva denominación,
coexistiendo con la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Carlos Romero Mendoza.
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