Para entender mejor la problemática que se ha planteado sobre el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Baruta:
Los dos puntos en las cuales se concentra el debate sobre el Consejo Local de Planificación del Municipio Baruta son:
1.- El derecho a participar libremente en el Municipio.
2.- El derecho a tener un CLPP instalado para que pueda discutirse el Plan de Inversión conforme a lo establecido en la ley, pero adecuada a la realidad de Baruta.
¿Qué aspectos en concreto consideran los vecinos que lesionan estos derechos?:
1.- Sobre el derecho a participar libremente en los asuntos públicos. (Art. 62 de la Constitución Nacional).
¿Qué dice la ordenanza aprobada?:
El artículo 11 de la ordenanza del Consejo Local de Planificación aprobada en abril 2011 dice expresamente:
1.- El o los consejeros o consejeras de las organizaciones vecinales y comunitarias articuladas e integradas al Consejo Comunal respectivo serán electos o electas en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de los Consejos Comunales. Esta Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas estará conformada por un vocero o vocera de cada Consejo Comunal constituido en la Parroquia, debidamente registrado en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana y deben representar urbanizaciones o sectores populares agrupados en distintas zonas del Municipio.
Qué dice la ley del Clpp:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley de Consejos Locales de Planificación reformada en diciembre 2010 que el representante de la parroquia sólo será designado con la participación de un vocero de los Consejos Comunales de la Parroquia.
Para reflexionar:
-¿Qué sucede con aquellos Consejos Comunales que aguardan por el registro del Ministerio y a quienes no le han dado respuesta?
-¿Qué sucede con aquellos que han ido a la taquilla única y no le han querido aceptar los requisitos para el registro de los Consejos Comunales?
-¿Qué sucede con aquellos Consejos Comunales que aguardan por la decisión de un tribunal que se ha interpuesto ante el silencio de la administración pública de darle respuesta?
Los electores se ven disminuidos en su derecho a la participación porque no hay en la ordenanza disposición transitoria alguna que proteja o defienda el interés general y el derecho constitucional a participar en los asuntos públicos. La ordenanza pudo colocar una disposición transitoria que permita a los Consejos Comunales que tengan sus recaudos completos y tal vez con la validación de la propia Sala Técnica o de la Alcaldía, en el ejercicio de su autonomía y como unidad política primaria permitir su participación para ampliarla, garantizarla y no culpar a los vecinos por la demora del gobierno central en otorgar ese registro oportunamente.
¿El silencio es negativo?
Es importante debatir si el silencio de la administración pública nacional es negativo, pues la administración, llámese Ministerio del Poder Popular para las Comunas debe dar una respuesta según la Ley de Consejos Comunales, dado que debe una vez introducido los recaudos informar sobre las correcciones que hay que realizar para corregir los documentos, el silencio viola el derecho a corregir los errores que pudiera existir.
¿Qué propuso el alcalde?:
ARTÍCULO 52: Podrán inscribirse o actualizarse en el Consejo Local de Planificación Pública, siempre que manifiesten expresamente su voluntad de hacerlo en el lapso fijado para ello, los consejos comunales que:
1) Estén debidamente registrados en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y esté vigente el mandato de sus voceros;
2) Se hayan conformado de acuerdo con alguno de los regímenes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que, aun habiendo tramitado su adecuación ante el órgano competente, no hayan sido registrados ni les haya sido negado el registro expresamente, siempre que hayan transcurrido al menos treinta (30) días desde la presentación de la documentación correspondiente;
3) Se hayan conformado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y, aun habiendo tramitado su registro ante el órgano competente, no hayan sido registrados ni les haya sido negado el registro expresamente, siempre que hayan transcurrido al menos treinta (30) días desde la presentación de la documentación correspondiente.
PARÁGRAFO ÚNICO: En todos los casos, debe establecerse el registro actualizado de los movimientos u organizaciones sociales articulados en los consejos comunales, correspondientes a los siguientes sectores: juvenil, cultura, deporte, mujeres, intelectuales, campesinos, trabajadores.
1) Estén debidamente registrados en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y esté vigente el mandato de sus voceros;
2) Se hayan conformado de acuerdo con alguno de los regímenes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que, aun habiendo tramitado su adecuación ante el órgano competente, no hayan sido registrados ni les haya sido negado el registro expresamente, siempre que hayan transcurrido al menos treinta (30) días desde la presentación de la documentación correspondiente;
3) Se hayan conformado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y, aun habiendo tramitado su registro ante el órgano competente, no hayan sido registrados ni les haya sido negado el registro expresamente, siempre que hayan transcurrido al menos treinta (30) días desde la presentación de la documentación correspondiente.
PARÁGRAFO ÚNICO: En todos los casos, debe establecerse el registro actualizado de los movimientos u organizaciones sociales articulados en los consejos comunales, correspondientes a los siguientes sectores: juvenil, cultura, deporte, mujeres, intelectuales, campesinos, trabajadores.
PREGUNTA:
-¿Dónde hay mayor garantía a la participación amplia del ciudadano?. ¿Qué fue aprobado?.
-¿Deben los dirigentes electos promover mayor participación o simplemente si es restringida no defender los intereses de sus propios electores?
-¿Es lógico que ante una centralización del país, las instancia descentralizadas políticamente y autónomas como la Alcaldía y el Concejo Municipal no haga uso de los principios constitucionales para defenderla y proteger los derechos políticos de sus ciudadanos?.
2.- Sobre el derecho a que el Poder Público Municipal tenga un Consejo Local de Planificación porque cumple con su función de planificación y porque así lo obliga la Ley.
¿Qué dice la ordenanza?
El artículo 9 de la Ordenanza, responde directamente al artículo 8 de la Ley del Consejo Local de Planificación y dice:
ARTÍCULO 9º: El Secretario o Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública se encargará de informar públicamente a los Consejos Comunales, a los Consejos de Planificación Comunal existentes en las comunas y a los Parlamentos Comunales la apertura de los procesos para la selección de los consejeros y consejeras. El lapso de duración del proceso de selección no podrá ser inferior a treinta (30) días consecutivos ni superior a sesenta (60) días consecutivos. El Alcalde o Alcaldesa deberá prestar todo el apoyo a la Secretaria para el cumplimiento de este propósito.
Para reflexionar:
En este caso la Secretaria del Consejo Local es responsable de informar a los actores que se abre el proceso para la selección de consejeros. Quiénes son esos actores:
Consejos Comunales: que como se desprende del artículo 11 deben estar registrados, y aquí hay un punto interesante y es que no necesariamente la Sala Técnica tiene todos los Consejos Comunales registrados, porque al ser este un proceso centralizado, se ha obviado como obligatorio este requisito. Por lo tanto convocará a quien tenga en su registro.
Consejos Comunales de Planificación: requiere esta figura de una Comuna registrada ante el Ministerio respectivo, y previamente un referendo de aprobación de su creación, por lo tanto si no hay conocimiento de ninguna Comuna, ¿a quién se convoca?. ¿Qué pasa si se evidencia que no hay este Consejo Comunal de Planificación?.
La ordenanza no establece norma alguna que establezca qué debe hacerse legalmente si no existe este actor. Esto permite que se inicie rápidamente un proceso de creación de estas instancias para ocupar de inmediato y sin control alguno un espacio de decisión dentro del CLPP Baruta, pero el tiempo que por lógica pareciera tomar todo el proceso complica más la situación.
Parlamentos comunales: Aplica el mismo comentario del punto anterior. ¿Para qué convocar a este parlamento si no elige a nadie al CLPP?. No tiene sentido este actor en esta norma de la ordenanza.
En este caso la realidad impone que la Secretaria sólo podrá convocar a los Consejos Comunales registrados y necesariamente opera una exclusión de los electores que no están en Consejos Comunales con registro legal. El conflicto no existiría si el proceso de registro de un Consejo Comunal fuere expedito, pero como hay muchos afectados, es sorprendente que el Municipio en defensa de la descentralización y participación ciudadana, lejos de ampliar la participación con criterios válidos, la restringe aún más.
En relación a los Movimientos y Agrupaciones Sociales:
¿Qué dice la ordenanza?:
ARTÍCULO 12: Los movimientos u organizaciones sociales sectoriales deberán registrarse ante el Consejo Comunal respectivo, en un lapso de treinta (30) días consecutivos, fijados para el registro y siempre que hagan vida en el Municipio. Esta organizaciones solo podrán postular un candidato con su suplente.
¿Qué dice la Ley?:
La ley de Consejos Locales de Planificación establece que los Consejeros de los movimientos y organizaciones sociales serán electos de la siguiente manera:
1.- Cada movimiento u organización social, debidamente articulada a un consejo comunal y registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, elegirá en la respectiva asamblea……
Para reflexionar:
¿Por qué los concejales agregaron el termino “registrado”, no necesariamente “articulada” implica registro. Luego, ¿qué consejo comunal cuenta con un registro para organizaciones y movimientos sociales?. ¿Cómo se valida la transparencia de ese registro?.
¿Qué pasa con los Movimientos Sociales u Organizaciones Sociales que no está articuladas? ¿Con quién deben articularse, sólo con el consejo comunal registrado? Si la respuesta a esta última es afirmativa, pues en la parroquia del Cafetal todos deben registrarse a un solo consejo comunal de seis que existen.
El poder popular, los movimientos y organizaciones sociales deben registrarse según la ordenanza ante la Sala Técnica, y para ello según el artículo 29 debe contener:
1.- Acta Constitutiva
2.- Libro de Acta de reuniones y de asambleas
3.- Constancia de la última elección de su Junta Directiva
4.- Nomina Actualizada de sus integrantes, contentiva de nombres y apellidos, cedula de identidad y dirección.
Así lo obliga el artículo 32 de la Ley de Consejos Locales. ¿Qué pasa si no hay nómina?. Los Movimientos sociales no tienen acta constitutiva. ¿Quedan excluidos?. No hay en la ordenanza norma transitoria que permita facilitar la instalación, sino que ante la dificultad que impone la misma ley, se hace difícil instalar el CLPP.
¿Por qué algunos argumentan que se abrió las puertas a la Comuna?.
Porque tan pronto haya una Comuna registrada, simplemente ésta vendrá al CLPP y exigirá su derecho a voto, y se irán incorporando progresivamente y cuenta a gotas si se van creando, de lo contrario pues simplemente no existirán.
Las Comunas y los Consejos Comunales son figuras que han sido creada por leyes, por lo tanto nos obliga a todos a reconocer que existen, independientemente de que se discuta y debata sobre su naturaleza constitucional, por ello es que la estructura de la Comuna no puede ser eliminada en la ordenanza, y ese es un punto muy importante de aclarar.
El alcalde en su propuesta propuso lo siguiente:
ARTÍCULO 55: Para la elección del representante de cada Consejo de Planificación Comunal se procederá como sigue:
1) Al cierre de cada trimestre calendario, la Secretaría del Consejo Local de Planificación Pública procederá a levantar el censo de las comunas que se hayan constituido en cada una de las parroquias del Municipio, y llevará un registro actualizado de las mismas.
2) Cuando se constate que, de acuerdo con la información registrada en la Sala Técnica, en todas las parroquias del Municipio se ha constituido un número de comunas que represente, como mínimo, al sesenta por ciento (60%) de la población mayor de quince (15) años de la parroquia correspondiente, y siempre que ese número de comunas ocupe al menos el cincuenta por ciento (50%) de su territorio, se procederá a la incorporación de los representantes de los consejos de planificación comunal, seleccionados por ellos.
3) Mientras se cumplen las condiciones establecidas en el numeral anterior, los consejos de planificación comunal constituidos podrán designar un representante para que participe, con derecho a voz pero sin voto, en las reuniones del Consejo Local de Planificación Pública.
1) Al cierre de cada trimestre calendario, la Secretaría del Consejo Local de Planificación Pública procederá a levantar el censo de las comunas que se hayan constituido en cada una de las parroquias del Municipio, y llevará un registro actualizado de las mismas.
2) Cuando se constate que, de acuerdo con la información registrada en la Sala Técnica, en todas las parroquias del Municipio se ha constituido un número de comunas que represente, como mínimo, al sesenta por ciento (60%) de la población mayor de quince (15) años de la parroquia correspondiente, y siempre que ese número de comunas ocupe al menos el cincuenta por ciento (50%) de su territorio, se procederá a la incorporación de los representantes de los consejos de planificación comunal, seleccionados por ellos.
3) Mientras se cumplen las condiciones establecidas en el numeral anterior, los consejos de planificación comunal constituidos podrán designar un representante para que participe, con derecho a voz pero sin voto, en las reuniones del Consejo Local de Planificación Pública.
Para reflexionar:
Si la Ley del Consejo Local de Planificación Pública permite que un vecino electo por los consejos comunales de la parroquia represente al Presidente de la Junta Parroquial Comunal, es decir, crea una situación transitoria que impone que hasta que no se elijan a la nueva Junta Parroquial Comunal, esta vía es posible.
Es viable argumentar que el Municipio en aras de ordenar la incorporación al CLPP de las nuevas estructuras pueda establecer unas normas transitorias sobre la incorporación de los nuevos actores al CLPP.
En conclusión:
1- La ausencia de normas transitorias, que es una evidencia de la desconexión con la realidad del Municipio en cuanto a la situación de los derechos ciudadanos a la participación y como consecuencia de una Ley nacional que impone por encima de la autonomía municipal una estructura, el ciudadano ve disminuida su participación real y efectiva en el Consejo Local de Planificación Pública.
2- El Municipio Baruta ante una ordenanza que no plantea legalmente una vía transitoria o una alternativa provisional para lograr instalar efectivamente el CLPP corre el riesgo de no poder instalar una instancia que cumple con una función del Poder Público Municipal y que sirve de encuentro entre ciudadanos y funcionarios electos para abordar temas locales, por lo tanto la norma impide al Alcalde instalarlo efectivamente como Presidente que es del Consejo Local de Planificación.
3- El Concejo Municipal no cumplió con el tiempo de 30 días continuos que indica la disposición transitoria de la Ley del CLPP para aprobar una nueva ordenanza. No dudamos que cumplió su obligación de dictar una ordenanza de reforma, pero fuera del lapso.
4- El alcalde obligado a convocar en 90 días a ese Consejo Local de Planificación tampoco lo pudo hacer, conforme al artículo 30 de la Ley respectiva.
5- Resulta interesante que salvo esta disposición de la Ley del Consejo Local de Planificación Pública, el alcalde al pasar esos 90 días previstos en la ley, la ordenanza no le exige un tiempo para convocar al CLPP:
ARTiCULO 58: Corresponde al Alcalde o Alcaldesa, promover y convocar la instalación del Consejo Local
6.- Por lo tanto y en conclusión si no hay acuerdo político para darle viabilidad al CLPP, como ha sucedido en otras ciudades, seguirá en el limbo su instalación y tal acuerdo pasa por la reforma de la ordenanza para establecer salidas políticas vía legal y respondiendo a la realidad de Baruta.
7.- Las diferencias existentes entre Concejo Municipal y Alcaldía, no contribuyen a fortalecer la Unidad en Baruta y se aleja de la idea de fortalecer el Municipio que desde el poder central se desmantela, agravándose ante la omisión de la visión ciudadana en este problema, que supera el simple hecho de instalar al CLPP y se ubica en los derechos políticos de los ciudadanos y en la esencia democrática de la representación política.
Carlos Romero Mendoza.
Comentarios
Publicar un comentario