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Comunas vs Municipio: la figura del Alcalde en el Muncipio.

La Constitución de 1999 en su artículo 174 establece la figura del Alcalde como la máxima autoridad civil del Municipio, y el responsable de su gobierno y administración; con ello se le da un rango constitucional a esta figura política que estaba ausente en la Constitución de 1961.

La figura del Alcalde realmente nace en la reforma a Ley Orgánica del Régimen Municipal del año 1988 y el término Alcaldía como identificación de una institución municipal data de la reforma a la ley del año 1989.

La primera Ley Orgánica de Régimen Municipal es del año 1978 y en ella el gobierno Municipal estaba en manos del Concejo Municipal, que según la Ley tenía un carácter deliberante, normativo y administrativo; sus integrantes: los concejales, eran electos según la población del Municipio por un período de 3 años, con la posibilidad de reelección por un período adicional de 2 años, lo cual se mantuvo hasta la reforma de 1988, cuando pasó a ser de 5 años los períodos de gestión de los funcionarios municipales.

Ese Concejo Municipal diseñado en la Ley de 1978 debía designar mediante concurso a un Administrador Municipal quien venía a ejercer la función del órgano ejecutivo de la administración, y por lo tanto se convierte esta figura en el antecedente más inmediato del Alcalde. Sólo en aquellos municipios menores de 50.000 habitantes el Presidente del Concejo Municipal debía asumir la figura del Administrador Municipal.

La reforma a la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1988 en su artículo 49 introduce la figura del Alcalde y la elección de su cargo mediante el voto directo, secreto y universal, manteniendo la condición que en aquellas poblaciones igual o menor de 50.000 habitantes, las funciones ejecutivas tendrían que ser asumidas por el Presidente del Concejo Municipal.

Esa disposición legal rápidamente desaparece cuando en el año 1989 se registra una nueva reforma a la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en ella el legislador redacta dos normas, una a través del artículo 74 que enlista las atribuciones del Alcalde como representante del Ejecutivo y otra, que es el artículo 77, en la que establece las atribuciones del Alcalde como el Presidente del Concejo Municipal, por lo tanto el Alcalde como figura política bajo el diseño de la Ley del 89 va a tener un doble rol en la gestión Municipal.

Por cierto, que la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1989 previendo que el Alcalde ocuparía mucho tiempo en su función Ejecutiva, estableció en el artículo 76 numeral 1, que la Cámara tenía competencia para designar al Vicepresidente como responsable para presidirla ante la ausencia del Alcalde en su rol de Presidente del Concejo Municipal.

Llegamos en este recorrido al año 2005 y nuevamente hay una reforma a la Ley que regula el régimen Municipal, y en esta oportunidad se le da un nuevo nombre al texto legal y con ello pareciera que se le otorga al propio Municipio mucha más importancia o rango como unidad política primaria, lo cual es coherente con la particular mención que el artículo 16 de la Constitución hace del Municipio, pues en esa norma constitucional no lo menciona como simple división del territorio, sino más bien, como la expresión política de organización del territorio nacional, esa distinción le da una categoría particular al Municipio y por ello es que es muy coherente que el nuevo título sea: Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Bajo esa nueva ley del 2005 el Alcalde y los Concejos Municipales logran una clara separación de funciones o de poderes, y se incorpora un nuevo actor político en la forma como el Poder Público Municipal ejerce sus funciones, me refiero al Consejo Local de Planificación Pública, que si bien se había creado por ley en el 2002, se formaliza aún más al definirlo como el órgano responsable de la función de planificación del municipio.

Bajo esta nueva Ley el Alcalde será responsable de la función ejecutiva, y además le corresponde ser el Presidente del órgano que cumple la función de planificación en el Municipio, dejando de ser el Presidente del Concejo Municipal. Es en esta instancia que el Alcalde presentará su Plan de Desarrollo Municipal, el cual luego debe ser aprobado por el Concejo Municipal, es en este espacio donde deben interactuar juntos el Alcalde, Concejales y la misma Sociedad Organizada.

El Alcalde que hoy conocemos ha heredado de aquella figura de Administrador principalmente la responsabilidad sobre el plan de trabajo de la gestión municipal, del proyecto de presupuesto, sobre la operatividad de la administración municipal y la potestad de presentar ordenanzas al Concejo Municipal. En lo que respecta al Plan de Desarrollo Urbanístico, la Ley de 1978 le asignaba al Administrador la competencia solo de velar por la elaboración, aprobación y ejecución de un Plan de Desarrollo Urbano local, y a partir de 1988 se designa como responsable de elaborar ese Plan al Alcalde.

El año 2011 trae una nueva reforma a la ley que regula el régimen municipal e introduce la figura de las Comunas y las incorpora a la estructura del Consejo Local de Planificación Pública, además cambia el sistema de elección de las Juntas Parroquiales, con todo esto se introduce unos nuevos elementos en la dinámica local e institucional del municipio, que buscan a mediano plazo llevarnos a un proceso de transición del Poder Público Municipal hacia un denominado Poder Popular en cuyo diseño no existe la figura del Alcalde.

Carlos Romero.

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